martes, 22 de septiembre de 2015

NORMATIVIDAD, REGLAMENTACIÓN Y JURISPRUDENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 2511 DE 1998

DECRETO 2511 DE 1998 (Derogado en todas sus partes por el Decreto 1716 del 2009)

Por el cual se reglamenta la Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa y en materia laboral. Artículos 2 al 14. El Decreto 1716 de 2009 derogo los artículos 1 al 14.
 
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 
 Podrán conciliar, total o parcialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicción contencioso administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubiere propuesto excepciones de mérito.
 
ARTICULO 3o. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION. El término de caducidad de la acción no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2o. de la Ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado.
 
ARTICULO 4o. DE LOS IMPEDIMENTOS O DE RECUSACIONES. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público y demás conciliadores que actúen en la conciliación extrajudicial, las causales de impedimento o de recusación de que tratan los artículos 53 de la Ley 446 de 1998 y 150 del Código de Procedimiento Civil.
 
La causal de impedimento o recusación que llegare a presentarse será resuelta por el Procurador General de la Nación o por el Director del Centro de Conciliación, y se tramitará de conformidad con los artículos 54 de la Ley 446 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
 
La intervención del Agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.
 
ARTICULO 5o. DE LA REPRESENTACION Y EL MANDATO. Los interesados, personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.
 
ARTICULO 6o. DE LA PETICION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. La solicitud de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por los interesados, ante el Agente del Ministerio Público (Reparto) Correspondiente, ante los Centros de Conciliación o cualquier otra autoridad facultada para ello.
 
La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:
 
a) La designación del funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;
b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
c) Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;
d) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;
e) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;
f) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;
g) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;
h) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, y
i) La firma del solicitante o solicitantes;
 
PARAGRAFO. En todo caso no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.
Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.
 
 ARTICULO 7o DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y SUS SESIONES. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud el agente del Ministerio o el Conciliador designado por el Director del Centro de Conciliación que conozca del asunto, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora, y citará a los interesados dentro de los veinte (20) días siguientes para que concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que se señale.
Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes, procediéndose a señalar una nueva fecha para realizar la respectiva audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o. de este decreto.
 
ARTICULO 8o. DE LAS PRUEBAS. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el Agente del Ministerio Público o el Conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.
 
ARTICULO 9o. DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público o Conciliador designado para dicho fin, en la siguiente forma:
 
1. El Agente del Ministerio Público o Conciliador dirigirá libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad.
 
2. El Agente del Ministerio Público o Conciliador concederá el uso de la palabra a cada una de las partes por el término que considere necesario, para la debida exposición de los hechos alegados y sus pretensiones.
 
3. Los interesados justificarán sus posiciones con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten en la audiencia.
 
4. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el Agente del Ministerio Público o Conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia, las cuales pueden ser acogidas o no por las partes.
 
5. Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la identificación de quienes intervinieron en la audiencia, los hechos, el objeto de la conciliación, así como las propuestas presentadas por el Ministerio Público o Conciliador y el contenido, extensión y modalidades del acuerdo logrado manifestando en forma clara, expresa y determinada las obligaciones a cargo de cada una de las partes. El acta será firmada por quienes intervinieron y por el Agente del Ministerio Público o Conciliador.
 
6. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello precisando los puntos que fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados su derecho de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para demandar lo que no fue objeto de acuerdo.
 
7. Antes que los interesados suscriban el acta de conciliación, el Agente del Ministerio Público o el Conciliador les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al Juez o corporación del conocimiento para su aprobación definitiva, cuando a ello hubiere lugar.
Si el Agente del Ministerio Público o el Conciliador no está de acuerdo con lo conciliado por los interesados, por considerarlo inconveniente o lesivo para el patrimonio público o porque no existen las pruebas en que se fundamente, así lo observará durante la audiencia y dejará constancia de ello en el acta.
 
8. Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público o Conciliador firmará el acta en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y devolverá a los interesados la documentación aportada.
 
ARTICULO 10. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.
 
ARTICULO 11. CULMINACION DEL TRAMITE DE CONCILIACION POR INASISTENCIA DE LAS PARTES. Señaladas dos fechas para la realización de la audiencia sin que ésta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el funcionario, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación.
 
ARTICULO 12. DE LA HOMOLOGACION. Las solicitudes de conciliación que se presenten ante los Centros de Conciliación autorizados por el Gobierno, deberán ser comunicadas al Procurador Judicial (Reparto) acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, para lo cual deberá enviarle copia de la solicitud y de sus anexos al Procurador, quien podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente.
 
Si el Procurador Judicial a quien le correspondió la petición no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación junto con los elementos probatorios que sean fundamento del acuerdo total o parcial logrado, y si no está conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.
 
Cuando el Procurador Judicial que asistió a la audiencia conciliatoria no estuviere conforme con lo acordado, dejará constancia de ello en la audiencia y enviará la actuación al tribunal respectivo a más tardar al día siguiente a la suscripción del acta de conciliación.
 
 
ARTICULO 13. DEL MERITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACION. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el Agente del Ministerio Público y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada.
 
Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los Centros de Conciliación autorizados harán tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo por sí misma, salvo que se hubiese solicitado por el Agente del Ministerio Público la homologación judicial contenida en el artículo 79 de la Ley 446 de 1998.
   
ARTICULO 14. DE LAS SANCIONES. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliación que se adelanta ante el Procurador Judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales en favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será impuesta por el Agente del Ministerio, mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario