DECRETO 2511 DE 1998 (Derogado en todas sus partes por el Decreto 1716 del 2009)
Por el cual se reglamenta la Conciliación Extrajudicial Contencioso
Administrativa y en materia laboral. Artículos 2 al 14. El Decreto 1716 de 2009 derogo los artículos 1 al 14.
DE LA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Podrán
conciliar, total o
parcialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de
sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre
conflictos de carácter particular y contenido económico de que
pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo.
PARAGRAFO.
En
los procesos
ejecutivos de que conozca la jurisdicción contencioso
administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubiere
propuesto excepciones de mérito.
ARTICULO 3o. TERMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCION. El término de caducidad de la acción
no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso
2o. de la Ley 446 de 1998, los
cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el
despacho del Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado.
ARTICULO 4o. DE LOS IMPEDIMENTOS O DE
RECUSACIONES. Serán
aplicables a los agentes del
Ministerio Público y demás conciliadores que actúen en la
conciliación extrajudicial, las causales de impedimento o de recusación
de que tratan los artículos 53 de la Ley 446 de 1998 y
150 del Código de Procedimiento
Civil.
La
causal de impedimento
o recusación que llegare a presentarse será resuelta por el
Procurador General de la Nación o por el Director del Centro de
Conciliación, y se tramitará de conformidad con los artículos
54 de la Ley 446 de 1998 y
152 del Código de Procedimiento Civil,
respectivamente.
La
intervención del
Agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones
que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a
impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal
cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante
la Jurisdicción Contencioso administrativa.
ARTICULO 5o. DE LA REPRESENTACION Y
EL MANDATO. Los
interesados, personas de derecho
público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación
extrajudicial directamente o a través de sus representantes legales o
por medio de apoderado con facultad expresa para
conciliar.
ARTICULO 6o. DE LA PETICION DE
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. La
solicitud de conciliación
extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por
los interesados, ante el Agente del Ministerio Público (Reparto)
Correspondiente, ante los Centros de Conciliación o cualquier
otra autoridad facultada para ello.
La solicitud deberá
contener los siguientes requisitos:
a) La designación del
funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;
b) La individualización
de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
c) Las diferencias que se
quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;
d) La relación de las
pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;
e) La demostración del
agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;
f) La estimación razonada
de la cuantía de las aspiraciones;
g) La manifestación, bajo
la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;
h) La indicación del
lugar para que se surtan las notificaciones, y
i) La firma del
solicitante o solicitantes;
PARAGRAFO.
En todo caso no se podrá
rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.
En
este evento, el
conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de
ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia,
si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.
Si
durante el trámite de
la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se
dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados
por los interesados.
ARTICULO
7o DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL Y SUS SESIONES.
Dentro
de los diez (10)
días siguientes al recibo de la solicitud el agente del Ministerio o
el Conciliador designado por el Director del Centro de Conciliación que
conozca del asunto, de encontrarla procedente, fijará
fecha y hora, y citará a los interesados dentro de los veinte (20)
días siguientes para que concurran a la audiencia de conciliación el día
y la hora que se señale.
Cuando
circunstancias
constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados
acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los
tres (3) días siguientes, procediéndose a señalar una
nueva fecha para realizar la respectiva audiencia, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 3o. de este decreto.
ARTICULO 8o. DE LAS
PRUEBAS. Durante
la celebración de la
audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen
necesarias. Con todo, el Agente del Ministerio Público o el Conciliador
podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles
para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la
ampliación de términos.
ARTICULO 9o. DEL DESARROLLO DE LA
AUDIENCIA DE CONCILIACION. Presentes
los interesados el día y
hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación,
ésta se llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio
Público o Conciliador designado para dicho fin, en la
siguiente forma:
1.
El Agente del
Ministerio Público o Conciliador dirigirá libremente el trámite de
la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad,
justicia y legalidad.
2.
El Agente del
Ministerio Público o Conciliador concederá el uso de la palabra a
cada una de las partes por el término que considere necesario, para la
debida exposición de los hechos alegados y sus
pretensiones.
3.
Los interesados
justificarán sus posiciones con los medios de prueba que se
acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten en la
audiencia.
4.
Si los interesados no
plantean fórmulas de arreglo, el Agente del Ministerio Público o
Conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la
solución de la controversia, las cuales pueden ser acogidas o no
por las partes.
5.
Si hubiere acuerdo se
elaborará un acta que contenga, entre otras, la identificación de
quienes intervinieron en la audiencia, los hechos, el objeto de la
conciliación, así como las propuestas presentadas por el
Ministerio Público o Conciliador y el contenido, extensión y
modalidades del acuerdo logrado manifestando en forma clara, expresa y
determinada las obligaciones a cargo de cada una de las partes.
El acta será firmada por quienes intervinieron y por el Agente del
Ministerio Público o Conciliador.
6.
Si el acuerdo es
parcial, se dejará constancia de ello precisando los puntos que
fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron, advirtiendo a
los interesados su derecho de acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, para demandar lo que no fue objeto de
acuerdo.
7.
Antes que los
interesados suscriban el acta de conciliación, el Agente del
Ministerio Público o el Conciliador les advertirá que el acta una vez
suscrita se remitirá al Juez o corporación del conocimiento para
su aprobación definitiva, cuando a ello hubiere lugar.
Si
el Agente del
Ministerio Público o el Conciliador no está de acuerdo con lo
conciliado por los interesados, por considerarlo inconveniente o lesivo
para el patrimonio público o porque no existen las pruebas en
que se fundamente, así lo observará durante la audiencia y dejará
constancia de ello en el acta.
8.
Si no fuere posible
acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público o Conciliador
firmará el acta en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y
devolverá a los interesados la documentación aportada.
ARTICULO 10. SUSPENSION DE LA
AUDIENCIA DE CONCILIACION. La
audiencia de conciliación es
susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si
el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo
conciliatorio.
ARTICULO 11. CULMINACION DEL TRAMITE
DE CONCILIACION POR INASISTENCIA DE LAS
PARTES. Señaladas
dos fechas para la
realización de la audiencia sin que ésta se pueda llevar a cabo por
inasistencia de cualquiera de las partes, se entiende que no hay ánimo
conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por
el funcionario, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y
expedirá la correspondiente certificación.
ARTICULO 12. DE LA
HOMOLOGACION. Las
solicitudes de conciliación que
se presenten ante los Centros de Conciliación autorizados por el
Gobierno, deberán ser comunicadas al Procurador Judicial (Reparto)
acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, para lo
cual deberá enviarle copia de la solicitud y de sus anexos al
Procurador, quien podrá acudir e intervenir durante el trámite
conciliatorio si lo estima pertinente.
Si
el Procurador Judicial
a quien le correspondió la petición no asiste a la audiencia, el
Centro deberá enviarle el acta de conciliación junto con los elementos
probatorios que sean fundamento del acuerdo total o parcial
logrado, y si no está conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro
de los cinco (5) días siguientes a su recibo, deberá solicitar la
homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las
conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio
Público.
Cuando
el Procurador
Judicial que asistió a la audiencia conciliatoria no estuviere
conforme con lo acordado, dejará constancia de ello en la audiencia y
enviará la actuación al tribunal respectivo a más tardar al
día siguiente a la suscripción del acta de conciliación.
ARTICULO 13. DEL MERITO EJECUTIVO DEL
ACTA DE CONCILIACION. El
acta de acuerdo conciliatorio
total o parcial adelantado ante el Agente del Ministerio Público y
el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo
y tendrán efecto de cosa juzgada.
Los
acuerdos
conciliatorios adelantados ante los Centros de Conciliación
autorizados harán tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación
prestará mérito ejecutivo por sí misma, salvo que se hubiese
solicitado por el Agente del Ministerio Público la homologación
judicial contenida en el artículo 79 de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 14. DE LAS
SANCIONES. La
inasistencia injustificada de los
interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliación que
se adelanta ante el Procurador Judicial o la negativa, igualmente
injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se
sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales
legales en favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será
impuesta por el Agente del Ministerio, mediante acto
administrativo motivado susceptible de recurso de reposición, el
cual deberá interponerse de acuerdo con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso
Administrativo.
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