DECRETO 1818 DE 1998
(septiembre 7)
Diario Oficial No. 43.380, del 07 de
septiembre de 1998
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por medio del cual se expide el Estatuto
de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en
Ley 446 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses
siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la
conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en
equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el
Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes;
Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de
las normas antes citadas,
DECRETA:
ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION
DE CONFLICTOS
PARTE PRELIMINAR
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
CONSTITUCION POLITICA
"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función
de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley".
Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"
"Artículo 8o. Alternatividad. La ley podrá establecer
mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se
presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al
cobro de honorarios por éstos servicios".
"Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional
por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por
las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los
procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes
especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio
de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la
ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".
DE LA CONCILIACION
DE LA CONCILIACION ORDINARIA
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA
CONCILIACION ORDINARIA
ARTICULO
1o. DEFINICION. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del
cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus
diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado
conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).
ARTICULO
2o. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción,
desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).
ARTICULO
3o. EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de
conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).
ARTICULO 4o. CLASES. <Artículo derogado por el
artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.
ARTICULO
5o. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. Los Centros de
Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los
inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien
arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta
al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).
CAPITULO II.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
CENTROS DE CONCILIACION
ARTICULO
6o. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.
ARTICULO
7o. CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA. <Artículo derogado
por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas
jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de
conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los
centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de
asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la
metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros
suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita
ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección
General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho,
los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales
y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.
PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses
para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).
Puedes ver ams de Esta Informacion en el siguiente link :
http://conpendiojuridicogtz.jimdo.com/normatividad/decretos/decreto-1818-de-1998/
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