La nueva ley es el resultado de numerosas consultas: a
expertos en la materia, redactada por una comisión presidida por el insigne
jurista, doctor Fernando Hinestrosa Forero, que en paz descanse. El proyecto se circuló a la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los 32
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a todas las facultades de derecho
del país, a los 125 Centros de Arbitraje en Colombia, entre otros. Cabe
comentar que las tres leyes anotadas en la trilogía recibieron amplios análisis
y debates, como pocas normas. El resultado de este ejercicio ha sido
ampliamente positivo.
La ley busca fortalecer la institución del arbitraje y
difundirla a nivel nacional, para coadyuvar en la descongestión de la justicia.
Su regulación sobre el arbitraje internacional busca ofrecer mayor seguridad
jurídica para inversionistas nacionales y extranjeros para así fortalecer la
imagen y calificación de Colombia, especialmente teniendo en cuenta los
numerosos tratados bilaterales de inversión y de libre comercio que ha suscrito
el país en los últimos años.
En su aspecto de arbitraje internacional, la nueva ley está
basada en la Ley Modelo de la CNUDMI (UNCITRAL), 2006, Comisión de las Naciones
Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional, en algunos
aspectos importantes, sin ser copia de este modelo.
El arbitraje sigue siendo optativo y no obligatorio. Se le
señala un término máximo de duración, 6 meses, prorrogables otros 6 meses y con
limitación de suspensiones a 90 días. A tono con el nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011) y el Ley de Código General del Proceso (Ley 1546 de 2012), se prevén
medidas cautelares innominadas con el objeto de buscar el fumus boni iuris
(apariencia de buen derecho) y evitar el periculum in mora (riesgo de que la demora
en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso), dos
expresiones que han hecho carrera últimamente.
En cuanto a la reciente tendencia hacia la oralidad, tanto
en el procedimiento penal, civil y contencioso, el nuevo estatuto trae una
regla excesivamente voluntarista, que lo diferencia de los tres procedimientos
mencionados: “Artículo 97. Audiencias y actuaciones por escrito. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación o práctica de pruebas o para alegatos orales, o
si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
Salvo que las partes hubiesen convenido que no se lleven a cabo audiencias, el
tribunal arbitral las celebrará a petición de cualquiera de ellas.” La
oralidad, entonces, dependerá en primer lugar de la voluntad de las partes, y
en defecto de esta, de la voluntad del tribunal.
El nuevo estatuto codifica y unifica la legislación dispersa
en la materia. En efecto, reemplaza el Decreto número 2279 de 1989; el inciso
primero del artículo 10 del Decreto número 1056 de 1953, los artículos 90 a 117
de la Ley 23 de 1991; los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991;
los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley
446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto número 1818 de 1998; el inciso
3 del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo
34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de
1996; el literal b) del artículo 3° y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394
de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011; el inciso 2 del
artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 194 del Código de
Comercio. Así, esta nueva ley regula íntegramente la materia de arbitraje en un
solo instrumento legal.
Hay numerosas referencias al Código de Procedimiento Civil
en el nuevo Estatuto, 13 para ser más precisos. Pero ocurre que la Ley 1564 de
2012, la que le siguió en orden de sanción presidencial a la del Estatuto de
Arbitraje aquí comentada, sancionó el nuevo Código General del Proceso, Código
que reemplaza al de Procedimiento Civil con distintas fechas de entrada en
vigencia para su articulado. Será labor de interpretación establecer las
referencias en el Estatuto de Arbitraje al nuevo Código General del Proceso.
Para facilitar esta labor y evitar pareceres de interpretación, el Gobierno
podría hacer uso de la facultad que trae el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, o
Código de Régimen Político y Municipal. Este señala que “Los yerros
caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no
perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios,
cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”. Este es
precisamente el caso de “citas o referencias de unas leyes a otras“. La
anterior facultad la ejercería el Gobierno mediante decreto, tal como lo hace
hecho en muy numerosas oportunidades.
* Luis Ricardo Paredes Mansfield Abogado, LLM, Presidente de
LexBase SAS
Edward Fernández
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