DECRETO 1214 DE 2000
(junio 29)
Diario Oficial No. 44.069, del 5 de julio
de 2000
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se establecen funciones para
los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y
se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA
1. Modificado
por el Decreto 2097 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.940, de 21
de septiembre de 2002, "Por el cual se modifica el artículo 3o. del
Decreto 1214 de 2000".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus
facultades legales y constitucionales, en especial de lo establecido en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución
Política consagra que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
Que la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos
aboga, entre otros, por la descongestión de despachos judiciales y por la
protección y defensa de los intereses públicos contribuyendo a amainar la
conflictividad entre el Estado y los particulares y que existen otros
mecanismos que persiguen los mismos fines;
Que el artículo 90 de la Constitución
Política consagra el deber para los funcionarios públicos de repetir cuando el
Estado sea condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos que
le sean imputables, como una herramienta de protección y defensa de los
intereses públicos;
Que en un significativo número de procesos, los entes públicos de todos los
órdenes resultan condenados por deficiencias en la prevención del daño
antijurídico o en la defensa de sus intereses, en detrimento del patrimonio
público;
Que conforme a ello resulta imperativo diseñar y desarrollar políticas
integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de prevención del
daño antijurídico estatal;
Que la Ley 446 de 1998, en su artículo 75, establece que las
Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental,
distrital y de los municipios capital de departamento y los entes
descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de
conciliación;
Que es necesario que un órgano especializado dentro de los entes públicos
de todos los órdenes coordine estrategias encaminadas a orientar la
correspondiente asunción de responsabilidades por daños imputables a
actuaciones de la administración;
Que atendiendo al principio de eficiencia de la función administrativa los
Comités de Conciliación, por su importancia y relación con la protección de los
intereses públicos deben orientar las políticas de defensa de los intereses
públicos en cada entidad,
DECRETA:
ARTICULO
1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto es
de obligatorio cumplimiento para las Entidades y Organismos de Derecho Público
del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de
departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
Estos entes pondrán en funcionamiento los Comités de Conciliación, de
acuerdo con las reglas que se establecen en el presente decreto.
PARAGRAFO
1o. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar
comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente
decreto.
PARAGRAFO
2o. Los Comités de Conciliación creados con anterioridad a la entrada en
vigencia de este decreto, tendrán un plazo de dos (2) meses para adecuarse a
los requerimientos aquí establecidos, si a ello hubiere lugar.
ARTICULO
2o. DEL COMITE DE CONCILIACION. El Comité de
Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio,
análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y
defensa de los intereses de la entidad.
Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la
conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con
sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de
control vigentes.
PARAGRAFO. La decisión del Comité
de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación
de gasto.
ARTICULO
3o. INTEGRACION. <Artículo modificado
por el artículo 1 del Decreto 2097 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Conciliación estará
conformado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto
y serán miembros permanentes:
1. El jefe de los entes de que trata el artículo 1o. del presente decreto,
o su delegado.
2. El ordenador del gasto, o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo
la defensa de los intereses litigiosos de la entidad.
En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen
conforme a la estructura orgánica de cada ente.
La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones
previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO
1o. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición
jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que
represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de
Control Interno, o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.
PARÁGRAFO
2o. El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de
Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien
podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.
<Notas
de Vigencia>
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- Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto 2097 de 2002, publicado en el Diario
Oficial No. 44.940, de 21 de septiembre de 2002.
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<Legislación
Anterior>
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Texto
original del Decreto 1214 de 2000:
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ARTÍCULO
3. El Comité de Conciliación estará conformado por los siguientes
funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros
permanentes:
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1. El Jefe
de los entes de que trata el artículo 1o. del presente decreto, o su delegado.
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2. El
ordenador del gasto, o quien haga sus veces.
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3. El Jefe
de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de
los intereses litigiosos de la entidad.
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4. Dos (2)
funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la
estructura orgánica de cada ente.
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La
participación de los integrantes será indelegable, con excepción de la del
Jefe del ente quien podrá delegarla.
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PARAGRAFO 1o. Concurrirán sólo con derecho a voz los funcionarios
que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso
concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso,
el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el
Secretario Técnico del Comité.
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PARAGRAFO 2o. El Comité invitará a sus sesiones a un funcionario
de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y
del Derecho, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz.
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ARTICULO
4o. SESIONES Y VOTACION. El Comité de
Conciliación se reunirá al menos una vez cada tres (3) meses y cuando las
circunstancias lo exijan. Sesionará con un mínimo de tres de sus miembros
permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses
de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del
ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de
condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las
deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el
objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos
de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.
5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar
la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el
representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con
el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.
7. Definir los criterios para la selección de abogados externos que
garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento
sobre los procesos a ellos encomendados.
8. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité,
preferentemente un profesional del Derecho.
9. Dictar su propio reglamento.
PARAGRAFO. Las entidades públicas
sólo celebrarán conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante
los jueces competentes o ante los agentes del Ministerio Público
correspondientes hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente a los
Centros de Conciliación.
1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité.
2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.
3. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus
decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros
del Comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la
Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
4. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que éste
requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño
antijurídico y de defensa de los intereses del ente.
5. Las demás que le sean asignadas por el Comité.
PARAGRAFO. La designación o el
cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la
Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del
Derecho.
ARTICULO
7o. INDICADOR DE GESTION. La prevención del daño
antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en
él se asignarán las responsabilidades al interior de cada entidad.
ARTICULO
8o. APODERADOS. Las decisiones
adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento por
parte de los apoderados de cada entidad.
ARTICULO
9o. ASESORIA. La Dirección de Defensa
Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho asesorará a los
entes de que trata el artículo 1o. de este decreto, en
la conformación y el funcionamiento de los Comités, y en el diseño y desarrollo
de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y
de las de prevención del daño antijurídico estatal.
ARTICULO
10. RED NACIONAL DE INFORMACION. Con el propósito de
evaluar la situación litigiosa del Estado, determinar las causas generadoras de
los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta
demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales, la
Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del
Derecho recopilará la información relacionada con las conciliaciones y el
estado de los procesos en los que sean parte las entidades y organismos de
Derecho Público de los órdenes nacional, departamental, distrital y de los
municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos
niveles. También, procesará la información de los demás municipios o entidades
que de conformidad con el presente decreto constituyan el Comité de
Conciliación.
Con base en esta información, la Dirección de Defensa Judicial de la Nación
elaborará anualmente un informe para el Gobierno Nacional con el fin de
proporcionar herramientas para la formulación y ejecución de políticas y planes
de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico estatal. Igualmente,
evaluará la eficacia de la conciliación en asuntos contencioso administrativos,
el impacto de la legislación en esta materia y si es del caso propondrá medidas
para asegurar la eficiencia de la normatividad existente o las reformas
normativas pertinentes.
ARTICULO
11. FORMATO UNICO DE INFORMACION LITIGIOSA Y CONCILIACIONES. La Dirección de Defensa
Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho diseñará un
formato para la recolección de la información el cual será solicitado por cada
ente con el fin de que a través del Secretario Técnico del Comité de
Conciliación respectivo sea diligenciado y remitido semestralmente.
Las entidades del nivel central deberán enviar el formato diligenciado
directamente a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de
Justicia y del Derecho. En el nivel territorial, las alcaldías y gobernaciones,
a través de su Comité de Conciliación, centralizarán el recibo de los informes
de sus entidades descentralizadas, para remitirlos a la misma dependencia.
Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total de una
condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto
de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto
administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un
término no superior a 3 meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el
proceso de repetición.
Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un
plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión para
interponer la correspondiente demanda.
Podras ver mas Información de esta en el siguiente Link:
http://conpendiojuridicogtz.jimdo.com/normatividad/decretos/decreto-1214-de-2000/